Aire

Contaminación ambiental por olores, una asignatura pendiente

Problemas como la contaminación acústica o la contaminación lumínica, han sido objeto de textos legales, que con más o menos éxito, han conseguido establecer límites a la presencia de estos contaminantes en nuestro entorno. Disposiciones como la ley marco 34/2007 de calidad del aire y protección atmosférica establecen las bases para regular estos y otros aspectos.
No obstante, el legislador se ha dejado en el tintero uno de los problemas ambientales más denunciados por los ciudadanos, y con más repercusión social, la contaminación ambiental por olores. Si se hace el ejercicio de búsqueda de la palabra “olor” en la ley marco 34/2007, no se encontrará citada en ningún apartado del texto. De hecho, deberíamos remontarnos a leyes pre-constitucionales para encontrar alguna referencia a este problema.

“Es responsabilidad de la Administración General del Estado adoptar medidas legislativas que regulen este grave problema, cubriendo el vacío legal existente”

El derogado Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP) publicado en 1961 aludía a la existencia de este tipo de contaminación y en algún caso establecía medidas para evitar estos problemas, como el cumplimiento de distancias mínimas entre los focos emisores y las zonas residenciales, algo básico y de sentido común, y que en muchos casos es el origen de bastantes problemas ambientales, no solo de olores. Es, por tanto, la correcta ordenación urbanística una de las asignaturas pendientes por resolver la administración pública. En la medida en que se desarrolle una correcta ordenación, se estará practicando una política preventiva efectiva que minimizará la aparición de estos y otros problemas ambientales.

Esta falta de iniciativa por parte del órgano competente en materia de medio ambiente en el ámbito nacional, ha obligado a algunos ayuntamientos con graves problemas de este tipo, a tomar cartas en el asunto y publicar ordenanzas para el control de esta contaminación. Cabe recordar que los ayuntamientos tienen competencias plenas para regular problemas de contaminación acústica y por olores. No obstante, los municipios que cuentan con ordenanzas específicas para regular la contaminación ambiental por olores no superan la decena. También con mayor o menor acierto, en estas ordenanzas se han establecido métodos de diagnóstico del problema, niveles de cumplimiento, régimen sancionador, etc. A destacar en este sentido, las ordenanzas de Lliçà de Vall (Barcelona), San Pedro del Pinatar (Murcia), o Picassent (Valencia).

Sin embargo, aún a pesar de este vacío legislativo, al menos la administración tiene vías para poder requerir estudios de diagnóstico y que se tomen medidas de minimización de las emisiones a aquellas instalaciones que están sujetas a la Ley 16/2002 Prevención y Control Integrado de la Contaminación (IPPC). En determinados casos donde a criterio de la administración autonómica competente en materia ambiental, exista una potencial contaminación, la administración puede obligar a la instalación a realizar estudios olfatométricos (normalmente UNE-EN 13725), y a tomar medidas para la minimización de las emisiones de olor.

El hecho de que la administración mire hacia otro lado en la regulación de este problema, ha generado numerosas situaciones donde los ciudadanos deben soportar condiciones ambientalmente inaceptables. Existen multitud de sentencias favorables que han condenado a los gestores de las instalaciones y a la administración pública a enmendar o indemnizar el daño causado a los ciudadanos denunciantes. Entre todas estas sentencias, cabe mencionar la sentencia López Ostra.

A modo de resumen, se exponen a continuación los hechos denunciados. En julio de 1988, a escasos metros de la vivienda de la Sra. Gregoria López Ostra ubicada en el término municipal de Lorca (Murcia), comenzó a funcionar, sin licencia, una planta de tratamiento de residuos sólidos y líquidos. Debido a un mal funcionamiento, la planta comenzó a emitir gases, humos y malos olores, que generaron problemas médicos en algunos miembros de la familia, así como la imposibilidad de desarrollar la vida familiar con plena normalidad. La Sra. López Ostra interpuso una demanda ante los tribunales de primera instancia de la Audiencia Territorial de Murcia. En la sentencia de este tribunal se desestimó su petición.

Posteriormente, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Supremo que, si bien también desestimó su petición, admitió la existencia y gravedad de los problemas argumentados, pero “No lo eran tanto para que fuesen una violación de los derechos fundamentales desarrollados”. La demandante siguió agotando las vías judiciales e interpuso recurso de amparo ante el tribunal constitucional por la violación de los siguientes artículos de la Constitución Española, Art. 15 “Derecho a la integridad física”, art. 18 “Derecho a la vida privada y a la inviolabilidad del domicilio”, y art. 19 “Derecho a elegir libremente su domicilio”.

La sentencia del Tribunal Constitucional desestimó la petición de la demandante. No obstante, la Sra. López Ostra, lejos de flaquearle las fuerzas, acudió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos e interpuso una demanda contra el Estado Español, acogiéndose al art 25 del Convenio, alegando protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Roma 4 noviembre de 1950).

“Los comités normativos europeos ya han establecido normas técnicas para la medición de la contaminación por olores (UNE-EN 13725), por lo que ha quedado atrás el carácter subjetivo y no mesurable de este tipo de contaminación”

Finalmente, el TEDH confirmó que sí hubo violación del art. 8 del Convenio, decisión de la Comisión 37/08/1993, “Las molestias provocadas por la EDAR implican un grado de gravedad tal, en particular para la salud de la demandante y la de su familia, que privan a ésta del derecho a la tranquilidad del domicilio, la impiden llevar una vida familiar y privada normal, de manera que suponen un ataque a su derecho al respecto de su vida privada y familiar en el sentido del art. 8.1. del Convenio”. Respecto al art. 3 “Aún sufriendo una situación desagradable, ello no acarreó un trato degradante”, no produciéndose violación de tal artículo.

En la sentencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se condenó al Estado Español a indemnizar con 4.000.000 de pesetas por daños y a pagar 1.500.000 pesetas a la denunciante por las costas judiciales. Así mismo de forma paralela a todo este proceso, familiares de la recurrente entablaron procesos administrativos ordinarios y penales. En virtud de la instrucción de una denuncia por delito ecológico, el 27 de octubre de 1993 la planta fue clausurada por la Audiencia Territorial de Murcia.

Este caso supuso un giro de 180 grados en la interpretación del convenio europeo por parte de los tribunales españoles en los que se desestimó la petición de la demandante.

Los comités normativos europeos ya han establecido normas técnicas para la medición de la contaminación por olores (UNE-EN 13725), por lo que ha quedado atrás el carácter subjetivo y no mesurable de este tipo de contaminación. Es responsabilidad de la Administración General del Estado adoptar medidas legislativas que regulen este grave problema, cubriendo el vacío legal existente.